Guía de procedimientos y servicios

TR861A

Resolución de discrepancias en materia de inaplicación de convenios colectivos.

Procedimiento dirigido a: Empresas y profesionales

Abierto todo el año

Consellería de Empleo, Comercio y Emigración

Sobre el procedimiento
El presente decreto crea la Comisión Tripartita Gallega para la Inaplicación de Convenios Colectivos y regula su composición, funciones y funcionamiento, en desarrollo de lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los trabajadores.

Funciones.

La Comisión Tripartita Gallega para la Inaplicación de Convenios Colectivos desarrollará, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la autoridad laboral y a la jurisdicción competente en los términos establecidos en las leyes, así como de las previsiones recogidas en los sistemas de solución autónoma de conflictos fijados por la negociación colectiva, las siguientes funciones decisorias:

a) Adoptar el acuerdo y resolver, en su propio seno, el conflicto suscitado cuando, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 82.3 del Estatuto de los trabajadores, concurran en la empresa causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, no se llegue a un acuerdo entre la empresa y las personas representantes de los trabajadores y trabajadoras para dejar de aplicar las condiciones de trabajo pactadas en convenios colectivos de sector o de empresa y siempre que sólo afecten a centros de trabajo situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Adoptar el acuerdo de designar a una persona que arbitrará sobre como se va a resolver la discrepancia surgida entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras, en cuanto a la no aplicación de las condiciones de trabajo pactadas en los convenios colectivos referidos anteriormente, si la resolución de desacuerdo se lleva a cabo por el procedimiento de designación arbitral regulado en este decreto.

a) Las empresas que vayan a inaplicar las condiciones de trabajo de un convenio colectivo que afecten a un centro de trabajo situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) La representación legal de las personas trabajadoras. En los supuestos de ausencia de representación legal de las personas trabajadoras de la empresa, éstas podrán atribuir su representación a una comisión designada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los trabajadores, integrada por trabajadores y trabajadoras de la propia empresa y elegida por estos democráticamente, o a una comisión de igual número de componentes designados según su representatividad por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuviesen legitimados para formar parte de la Comisión Negociadora del convenio colectivo que es de aplicación.

Xunta de Galicia

Consellería de Emprego, Comercio e Emigración

Secretaría Xeral de Emprego e Relacións Laborais

Subdirección Xeral de Relacións Laborais

Servizo de Relacións Laborais, Seguridade e Saúde Laboral

San Lázaro, s/n

15781  Santiago de Compostela  (Coruña, A)

Teléfono: 981545734/ 981544615

Fax: 981957751

Email: dxtes.ctb@xunta.es

Secretaría Xeral de Emprego e Relacións Laborais
Requisitos y documentación

Plazo de presentación: Abierto todo el año

La presente norma entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

1. La comisión, en el ejercicio de sus funciones, resolverá la discrepancia surgida entre la empresa y la representación legal de las personas afectadas por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de los trabajadores, siempre que concurran las condiciones señaladas en dicho artículo.

2. Será exigible que concurran, junto con la discrepancia, las siguientes condiciones:

a) Que no se haya solicitado la intervención de la comisión paritaria del convenio o, en el caso de haberse solicitado, no se hubiese alcanzado un acuerdo. No obstante, será preceptivo solicitar la intervención de la comisión paritaria cuando así estuviese establecido en el convenio colectivo.

b) Que no sean aplicables los procedimientos establecidos en el Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA) o, de ser aplicables, cando se tuviese recurrido a ellos sin que se resolviese la discrepancia.

3. Recibida la solicitud, la comisión se reunirá y decidirá, en un plazo máximo de 48 horas y por mayoría absoluta de sus miembros, si resuelve dicha solicitud de inaplicación del convenio colectivo en su seno, de modo directo. Si no fuese así, de modo inmediato se iniciará el procedimiento de designación de la persona que vaya a arbitrar, para que emita un laudo vinculante para las partes que resuelva definitivamente la solicitud.

4. En todo caso, la discrepancia se resolverá por el procedimiento arbitral cuando las partes en conflicto lo soliciten de mutuo acuerdo.

5. La decisión arbitral o la adoptada en el seno de la comisión tendrá que dictarse en un plazo no superior a veinticinco días, a contar desde la fecha del sometimiento de la discrepancia a la comisión. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en el período de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.2 del Estatuto de los trabajadores.

  • Solicitud según el Anexo I.

  • Acreditación de haberse llevado a cabo el período de consultas y, de ser el caso, actas de las reuniones llevadas a cabo y posición de otra parte que da lugar a la discrepancia.

  • En el supuesto de haberse sometido la discrepancia a la comisión paritaria del convenio colectivo, acreditación de tal circunstancia, y, de ser el caso, pronunciamiento de esta.

  • Documentación relativa a la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

  • Acreditación de haber entregado, a la otra parte discrepante, copia de la solicitud presentada a la comisión.

  • Número y clasificación profesional de las personas trabajadoras afectadas por la inaplicación de las condiciones de trabajo del convenio colectivo en vigor. Cuando afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá detallarse por centro de trabajo y, de ser el caso, por provincia.

  • Conformidad, en su caso, de las partes discrepantes sobre el procedimiento para la solución de esta entre los establecidos en el artículo 10.3 y, en el caso de optar por la designación de uno u otro árbitro/a entre personas expertas imparciales e independientes, conformidad sobre su nombramiento.

  • De ser aplicable a la parte que insta el procedimiento, el Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo (AGA), acreditación de haber sometido la discrepancia a tal procedimiento y resultado de este.

  • Información sobre la composición de la representación de los/as trabajadores/as, así como de la comisión negociadora, especificando si son representación unitaria o representación elegida del acuerdo con el artículo 41.4 del ET.

  • Comprobación de datos.

Los documentos relacionados serán objeto de consulta a las administraciones públicas. En caso de que las personas interesadas se opongan a esta consulta, deberán indicarlo y aportar una copia de los documentos.

  • NIF de la entidad solicitante.

  • DNI/NIE de la persona solicitante.

  • DNI/NIE de la persona representante.

  • NIF de la entidad representante.

Después de presentar

Una vez presentado este trámite puede consultar su expediente en "Mi sede"

Normativa
  • Ámbito Autonómico
    • Decreto 101/2015, de 18 de junio, por el que se crea la Comisión Tripartita Gallega para la Inaplicación de Convenios Colectivos y se regula su funcionamiento (DOG nº 137 del 22 de julio de 2015).

    • Corrección de errores. Decreto 101/2015, de 18 de junio, por el que se crea la Comisión Tripartita Gallega para la Inaplicación de Convenios Colectivos y se regula su funcionamiento (DOG nº 139 del 24 de julio de 2015).

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