Guía de procedimientos y servicios
Ir á sección pai
Detalle procedemento
MR515C
Declaración censual anual de explotaciones ganaderas. Cunícola.
Procedimiento dirigido a: Empresas y profesionales
Consellería del Medio Rural
Con fin de actualizar los censos de las explotaciones ganaderas, el artículo 4.3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, exige que se comuniquen los censos de las explotaciones a la autoridad competente al menos una vez al año, antes del 1 de marzo de cada año, haciendo referencia al censo del año anterior.
Los titulares de las explotaciones cunícolas.
Xunta de Galicia
Consellería do Medio Rural
Dirección Xeral de Gandaría, Agricultura e Industrias Agroalimentarias
Subdirección Xeral de Gandaría
Servizo de Sanidade Animal
Edificio Administrativo San Caetano, s/n
15771 Santiago de Compostela (Coruña, A)
Teléfono: 981544782
Fax: 981545735
Xunta de Galicia
Consellería do Medio Rural
Departamento Territorial da Consellería do Medio Rural da Coruña
Servizo de Gandaría da Coruña
R/ VICENTE FERRER, 2
15071 Coruña, A (Coruña, A)
Teléfono: 981184565
Fax: 981184653
Xunta de Galicia
Consellería do Medio Rural
Departamento Territorial da Consellería do Medio Rural de Lugo
Servizo de Gandaría de Lugo
RONDA DA MURALLA,70
27071 Lugo (Lugo)
Teléfono: 982294534
Fax: 982294425
Xunta de Galicia
Consellería do Medio Rural
Departamento Territorial da Consellería do Medio Rural de Ourense
Servizo de Gandaría de Ourense
R/ FLORENTINO LÓPEZ CUEVILLAS, 4-6
32071 Ourense (Ourense)
Teléfono: 988386525
Fax: 988386524
Xunta de Galicia
Consellería do Medio Rural
Departamento Territorial da Consellería do Medio Rural de Pontevedra
Servizo de Gandaría de Pontevedra
R/FERNÁNDEZ LADREDA, 43,2º
36071 Pontevedra (Pontevedra)
Teléfono: 886206569
Fax: 886206590
Plazo de presentación: Abierto todo el año
La declaración censual anual deberá realizarse antes del 1 de marzo de cada año.
Requisitos según el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio.
Las explotaciones cunícolas, con carácter general, deberán cumplir las condiciones siguientes:
1. Condiciones higiénico sanitarias.
a) Las explotaciones cunícolas, a excepción de los mataderos, contarán con un programa sanitario básico que presentarán para su aprobación por la correspondiente autoridad competente. Este programa básico será supervisado en su aplicación por el veterinario autorizado o habilitado de la explotación, el cambio del cual deberá ser comunicado por el ganadero. El programa comprenderá las siguientes actuaciones:
1.ª Programa de control, al menos, frente a las enfermedades infecto-contagiosas establecidas en el anexo I.
2.ª Programa de control frente a parasitosis externas e internas.
3.ª Programa de control frente a enfermedades micóticas.
4.ª Código de buenas prácticas de higiene, con indicación de las medidas de bioseguridad que se prevea adoptar, incluyendo, entre otros: un programa de limpieza y desinfección, desinsectación y desratización y un programa de eliminación higiénica de cadáveres y otros subproductos animales no destinados al consumo humano.
5.ª Formación básica en materia de bioseguridad y bienestar animal adecuados para los operarios.
Las actuaciones 2.ª, 3.ª y 4.ª no serán de aplicación en el caso de los mataderos cunícolas.
b) En el caso de los mataderos cunícolas, el programa sanitario básico establecido en el párrafo a) de este apartado consistirá en un protocolo o manual de actuaciones frente a las enfermedades contempladas en el anexo I, aprobado por la autoridad competente y supervisado por el veterinario oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1543/1994, de 8 de julio, por el que se establecen los requisitos sanitarios y de policía sanitaria aplicables a la producción y a la comercialización de carne de conejo doméstico y de caza de granja. Asimismo, el titular del matadero garantizará la formación de los operarios en materia de:
1.ª Bioseguridad, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, y en el Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos, y
2.ª Bienestar animal, de acuerdo con el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.
c) Las explotaciones cunícolas se clasificarán, a efectos sanitarios, según las categorías establecidos en el anexo II. La calificación sanitaria se podrá solicitar al órgano competente de la comunidad autónoma en la que radiquen, según los criterios establecidos en el anexo II. A efectos de este real decreto, los mataderos se considerarán como explotaciones sin calificación.
d) Las explotaciones de selección, multiplicación y los centros de inseminación artificial deberán estar calificados al menos como indemnes de la enfermedad hemorrágica vírica e indemnes de mixomatosis. Los animales que se empleen para repoblaciones en el medio natural deberán proceder de explotaciones calificadas al menos como indemnes de mixomatosis y enfermedad hemorrágica vírica.
e) El movimiento de los animales de una explotación cunícola se realizará basándose en su calificación sanitaria, según se establece en el anexo II.
f) El manejo de la explotación estará basado en los principios de bioseguridad. Después del traslado o de la salida de cada grupo de animales o al terminar cada ciclo de producción, deberá practicarse la limpieza y desinfección de los cubículos y material de producción (jaulas, comederos, bebederos y nidales) y, cuando sea factible, el vacío sanitario. Las explotaciones deberán disponer de un un sistema eficaz de control de visitas o registro de visitas donde se anoten todas las que se produzcan.
g) La información relativa a los tratamientos medicamentosos, incluidos los piensos medicamentosos y las pautas vacunales, se mantendrá continuamente actualizada en el correspondiente libro de tratamientos de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.
h) Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar la correcta gestión de los animales muertos y otros subproductos animales no destinados al consumo humano, de acuerdo con la normativa vigente.
i) En el supuesto de que una agrupación de defensa sanitaria ganadera cunícola comprenda, al menos, el 60 por ciento de las explotaciones ubicadas dentro del área geográfica delimitada por las explotaciones integrantes de dicha agrupación o del área geográfica previamente determinada al efecto por la autoridad competente, todas las explotaciones cunícolas de dicha área geográfica, a excepción de los mataderos, con independencia del censo que posean, deberán llevar a cabo el mismo programa sanitario autorizado oficialmente para la agrupación de defensa sanitaria ganadera, en todos aquellos aspectos relativos a los programas recogidos en el apartado 1.a) según el artículo 4 del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio.
j) Con relación al bienestar animal deberá cumplirse como mínimo lo establecido en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas; en el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte, y en el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.
2. Condiciones de las construcciones e instalaciones.
a) La explotación se situará en un área cercada, que la aísle del exterior, y dispondrá de sistemas efectivos que protejan a los animales en todo momento, en la medida de lo posible, del contacto con insectos y otros posibles vectores de la transmisión de enfermedades.
b) La explotación deberá contar con instalaciones y equipos adecuados en sus accesos que aseguren una limpieza y desinfección eficaz de las ruedas de los vehículos y del calzado de los operarios y visitantes. A los visitantes se les deberá proporcionar vestuario adecuado de fácil limpieza y desinfección o de un solo uso.
c) Las jaulas en que se transporten los animales serán de material facilmente limpiable y desinfectable, y cada vez que se utilicen serán limpiadas y desifectadas antes de utilizarlas de nuevo, o bien serán de un solo uso.
d) El diseño, utillaje y equipos de la explotación posibilitarán en todo momento la realización de una eficaz limpieza y desinfección, desinsectación y desratización.
e) Para la gestión de estiércoles, las explotaciones deberán disponer de fosa o estercolero impermeabilizados, natural o artificialmente, que eviten el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, asegurando la recogida de lixiviados y evitando los arrastres por agua de lluvia, con capacidad suficiente para permitir su gestión adecuada.
f) Dispondrán de lazareto o medios adecuados para la observación y secuestro de animales enfermos o sospechosos de enfermedades contagiosas. La cuarentena de los animales procedentes de otras explotaciones podrá realizarse en estas instalaciones, cuando no estén ocupadas, previo vacío sanitario y desinfección.
g) Las explotaciones instaladas con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto deberán, además, estar diseñadas para evitar la entrada de vehículos de abastecimiento de piensos, carga y descarga de animales y de retirada de estiércoles y purines y de animales muertos. Estas operaciones deberán realizarse desde fuera de la explotación.
h) Se exime del cumplimiento de este apartado 2 a los mataderos cunícolas, que se regirán por la normativa específica que establezca los requisitos aplicables a estos en materia de construcciones e instalaciones.
Solicitud según el Anexo.
- Inicio
- Documento de solicitud
-
Ámbito Autonómico
-
Orden de 22 de abril de 2015 del Vicepresidente y Conselleiro de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza por la que se adaptan e incorporan a la sede electrónica de la Xunta de Galicia los procedimientos administrativos de plazo abierto de la Consellería del Medio Rural y del Mar (DOG núm. 77 del 24.04.2015).
-
-
Ámbito Estatal
-
Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (BOE núm. 89 de 13.04.2004).
-
Corrección de errores del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (BOE nº 108 de 4 de mayo de 2004).
-
Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas (BOE nº 154, de 26 de junio de 2004).
-
Otros procedimientos relacionados
Solicitud de certificados de propiedad o de transmisión de la propiedad en concentración parcelaria.
Abierto todo el año
Autorización para impartir cursos de manipulador aplicador de productos fitosanitarios.
Abierto todo el año
Carné de usuario profesional de productos fitosanitarios.
Abierto todo el año
Programas de planificación zoosanitaria
Plazo abierto: 31/12/2025 00:00 - 30/01/2026 23:59